COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2114 DE 2023
Ref: Expediente CJU-3898
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2021, el señor José Alfredo González interpuso una demanda laboral en contra del departamento de Boyacá, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 4 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012, del 08 de enero de 2014 al 17 de diciembre de 2015 y del 09 de marzo de 2016 al 16 de junio de 2019[1]; y que, en consecuencia, se condene al departamento de Boyacá pagar al demandante cesantías, intereses de cesantías, compensación en dinero por vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad, entre otras prestaciones. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
2. Mediante Auto del 06 de mayo de 2021[2], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda para darle el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia y alcanzó a adelantar algunas actuaciones[3]; pero, debido a la contestación de la demanda en la que se solicitó tener en cuenta el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, el despacho en mención, en Auto del 13 de octubre de 2022 declaró la falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo de la demanda promovida por José Alfredo González y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de la ciudad de Tunja. Para sustentar su decisión, el juez laboral indicó que, conforme a la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, la solución «de la controversia que nos ocupa ha de ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa en primera instancia ( ) por lo cual el despacho se abstendrá de continuar el trámite que corresponde en este litigio»[4].
3. Posteriormente, el asunto se repartió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que mediante Auto del 23 de febrero de 2023[5] no avocó el conocimiento, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Dicha autoridad recordó el numeral 4° del artículo 104 del CPACA[6] y el numeral 4° del artículo 105 del CPACA[7] para indicar que se «exceptúa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa los conflictos de carácter laboral surgido entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, pues su conocimiento, por sustracción de materia, está radicada en la justicia ordinaria laboral». Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Boyacá, de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y de los autos 492 de 2021 y 623 de 2022 de la Corte Constitucional, para defender su postura[8].
4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 23 de marzo de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadora el 25 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[9]
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
6. Mediante abundante jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde dos o más jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[11].
7. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
8. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
8.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte denota su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis surgió entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja).
8.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra evidenciado, pues el conflicto de jurisdicciones versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor José Alfredo González en contra del departamento de Boyacá, proceso que tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes.
8.3. Del presupuesto normativo. De igual manera, se encuentra satisfecho toda vez que tanto el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja precisaron los argumentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.
9. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
Jurisdicción competente para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración jurisprudencial
10. En el Auto 492 de 2021[12], la Sala Plena estableció que, «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado».
11. En la providencia en cita, la Corte Constitucional determinó que este tipo de controversias son propias de los asuntos que se debaten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque implican examinar dos aspectos: (i) la legalidad de los contratos de prestación de servicios que, presuntamente, encubrieron una relación laboral y de los actos administrativos que negaron la existencia de dicha situación y (ii) la naturaleza del vínculo entre las partes. Esto, para constatar si aquellas celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, realmente, por el contrario, se configuró una relación laboral.
12. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena precisó que resulta necesario distinguir los casos en que existe certeza sobre el vínculo laboral de aquellos en los que hay incertidumbre al respecto. Lo anterior por cuanto, en el primer supuesto, el asunto se contrae a verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Por ello, «resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico)».
13. A su vez, en el segundo supuesto, es decir, en los casos en que el objeto de la controversia es, justamente, el reconocimiento del vínculo laboral, la Corte advirtió que esta regla no puede ser aplicada. En ese evento, la autoridad judicial debe evaluar la actuación de la administración con el fin de valorar si la relación entre las partes se puede catalogar o no como de naturaleza laboral. En esa medida, es claro que «este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo, que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración».
III. CASO CONCRETO
14. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor José Alfredo González en contra del departamento de Boyacá.
15. La Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de asignar la competencia en cabeza del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Lo anterior, toda vez que se satisfacen los requisitos que permiten dar aplicación a la regla de decisión señalada en el Auto 492 de 2021, pues (i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada y (ii) el demandante alega que existe una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.
16. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por ser la autoridad competente para resolver la demanda interpuesta por el señor José Alfredo González en contra del departamento de Boyacá.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor José Alfredo González en contra del departamento de Boyacá.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3898 al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Lo anterior, puesto que José Alfredo González se desempeñó como conductor de volqueta y conductor de vehículo pesado en el departamento de Boyacá, cumpliendo un horario de trabajo y siguiendo órdenes, a través de «sucesivos» contratos de prestación de servicios, en tres épocas diferentes: i) Desde el 04 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, cuando el ente territorial terminó sin justa causa su relación laboral, asegurando que, aunque no tuviera contrato vigente, debía realizar labores, pues ese era el compromiso para que le renovaran el vínculo contractual, interrupciones que no superaron los cinco días -durante este tiempo se relacionan tres contratos: Contrato No. 115 del 4 de enero de 2011, Contrato No. 530 del 4 de enero de 2012 y contrato No. 848 del 2 de febrero de 2012-. ii) Desde el 08 de enero de 2014 al 16 de diciembre de 2015, sin embargo, la entidad demandada finalizó el contrato sin justa causa el 12 de diciembre de 2015, y al igual que en la primera vinculación, había un compromiso verbal de seguir haciendo sus labores para renovarle el siguiente contrato, interrupciones que no superaron los diez días hábiles -durante este tiempo se relacionan cuatro contratos: Contrato No. 3608 del 10 de diciembre de 2013, Contrato No. 2687 del 13 de noviembre de 2014, Contrato No. 516 del 13 de enero de 2015 y Contrato No. 2512 del 17 de noviembre de 2015-. Y iii) desde el 09 de marzo de 2016 al 16 de junio de 2019, fecha en que el empleador lo terminó sin justa causa -durante este tiempo se relacionan cinco contratos: contratos Nos. 799 del 8 de marzo y 2080 del 2016, 721 del 13 de febrero de 2017, 1001 del 19 de enero de 2018 y 462 del 17 de enero de 2019-. Al respecto, ver folios 2, 4 y 6 del expediente digital CJU-3898, (003Demandapoderanexos.pdf).
[2] Expediente digital CJU-3898, (05 Autoadmite.pdf).
[3] Se trata del auto del 31 de marzo de 2022 que fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., acta de audiencia del 22 de mayo de 2022 donde se agotaron las etapas del artículo ibidem, fijándose el 19 de octubre de dicha anualidad para la audiencia de trámite y juzgamiento.
[4] Expediente digital CJU-3898, (25Autofaltadecompetencia13102022.pdf), folios 1, 2 y 3.
[5] Expediente digital CJU-3898, (AUTODECLARACIOEXPEDIENTE20230223092442.pdf) Folios 1 al 8.
[6] Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. ( ) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
[7] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: ( ) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[8] Expediente digital CJU-3898, (AUTODECLARACIOEXPEDIENTE20230223092442.pdf). Folios 1 al 8.
[9] Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros.
[12] Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021, entre otros.